EL DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL EN CONTRATOS QUE NO INCLUYEN UNA CLÁUSULA DE REAJUSTE DE PRECIOS.

El pasado 6 de julio de 2022, el Consejo de Estado resolvió una controversia contractual sobre un posible desequilibrio económico en un contrato de obra. (Exp. 54319). En la sentencia, el Consejo reiteró los requisitos que deben cumplirse para que declare la ruptura del equilibrio económico del contrato. Asimismo, el Consejo de Estado insistió en la distinción que existe entre el incumplimiento y el desequilibrio contractual.

El Consejo de Estado pretendía establecer si se había presentado la ruptura del equilibrio económico de un contrato de obra pública, que a juicio del contratista (demandante) se habría producido con ocasión de la extensión del plazo inicial de la obra debido a la ola invernal de los años 2008 y 2009, y el aumento de los costos de los materiales empleados para la obra. Además, el Consejo de Estado estudió los argumentos relativos a un supuesto incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública.

Como lo reitera la sentencia referida, la ruptura del equilibrio económico del contrato supone la alteración de la equivalencia en las prestaciones inicialmente pactadas, lo cual da lugar al restablecimiento de las condiciones iniciales al punto de no pérdida. En esta materia, el Consejo de Estado ha sostenido que, para que haya lugar al reconocimiento de los mayores costos en lo que incurrió la parte afectada, se requiere: i) que el hecho que ocasionó el desequilibrio se presente con posterioridad a la celebración del contrato y que no sea atribuible a ninguna de las partes, ii) que este hecho altere de manera anormal y grave la ecuación económica del contrato, iii) que este hecho no hubiera podido ser razonablemente previsible, y iv) que el hecho dificulte la ejecución del contrato, pero no lo imposibilite.

Así, el Consejo de Estado decidió el caso concreto destacando que la carga probatoria de quien alega el desequilibrio no puede limitarse a la mera enunciación de situaciones o expectativas financieras, sino que debe ir encaminada a la acreditación de los cuatro requisitos atrás señalados, más aún cuando se pretende el reconocimiento y pago del reajuste del mayo valor pagado. En este sentido la Corporación señaló que debe probarse con suficiencia que el hecho que ocasionó el desequilibrio era grave e imprevisible y los supuestos sobrecostos en los que se incurrió por ocurrencia de éste.

Frente a la variación de los precios y los supuestos sobrecostos en los que incurrió el demandante, el Consejo de Estado afirmó que, cuando se trate de contratos celebrados sin fórmula de reajuste de precios o que la pactada resulte insuficiente, la parte afectada podrá acudir al juez para pedir su revisión y lograr el restablecimiento de la ecuación contractual inicialmente pactada. Del mismo modo el Consejo de Estado advirtió, que, si bien los contratos son obligatorios para las partes en los términos que se comprometieron, esto no significa que deban ejecutarse las prestaciones en condiciones de alto grado de desventaja, puesto que la parte afectada puede pedir la revisión del contrato en los términos permitidos por la ley. Fue así que el Consejo de Estado procedió con en análisis de la aparente variación de los precios, aun cuando el contrato analizado en la sentencia no contenía una fórmula de reajuste de precios.

Ahora bien, el Consejo de Estado estableció, que, si bien la variación en los precios ha sido catalogada por la jurisprudencia como un hecho irresistible con efectos imprevisibles, en el caso de una economía inflacionaria como lo es la economía colombiana, es previsible que aumenten los precios por el solo paso del tiempo, por lo que no basta con el mero transcurso del tiempo para probar la ruptura del equilibrio. Para acreditar el desequilibrio contractual por la variación en los precios es necesario probar que los valores pagados por la entidad contratante con ocasión de la ejecución del contrato fueron inferiores a los que debieron ser reconocidos, para lo que la parte afectada deberá probar que el valor intrínseco del contrato se vio alterado durante la vigencia con ocasión de los cambios producidos en los componentes de los precios unitarios inicialmente pactado. También es necesario probar que los sobrecostos efectivamente se pagaron.

Fue así como, por medio de la sentencia del 6 de julio, el Consejo de Estado estableció que aun cuando en un contrato no se haya pactado una cláusula de reajuste de precios, es posible lograr el restablecimiento del equilibrio del contrato, con ocasión de una variación desmedida en los precios, que bien podría ser originada por la inflación, siempre y cuando se acredite de manera suficiente los sobrecostos en los que incurrió el contratista y que dichos sobrecostos causaron la ruptura del equilibrio económico del contrato. Si bien en este caso el demandante no logró que se ordenara el reajuste del contrato, esta sentencia abre la puerta a que otros contratantes tengan mejor suerte y método al momento de acreditar el desequilibrio del contrato con ocasión de una variación de precios.

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