¿Qué ocurrirá con la suerte de los conflictos societarios?

El pasado 15 de agosto la Corte Constitucional dio a conocer el comunicado de prensa No. 29, en el cual consta la decisión y una síntesis de la Sentencia C-318 de 2023. En él se anuncia que la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “La resolución de conflictos societarios”, contenida en el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso (CGP). La parte de la norma declarada inexequible asignaba funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer, entre otros asuntos, la resolución de conflictos societarios.

La demanda que dio origen a esta sentencia pedía la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma en cuestión, alegando que violaba el artículo 116 de la Constitución Política. El inciso segundo del artículo 116 establece que, excepcionalmente, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en “materias precisas” a determinadas autoridades administrativas. Así, la demanda alegaba que la expresión impugnada carecía del requisito de atribución precisa y excepcional porque atribuía a la Superintendencia de Sociedades, de manera abierta e ilimitada, el conocimiento de todos los conflictos societarios, siendo superflua la relación de todos los asuntos que se le asignan a dicha autoridad en todos los literales del mencionado numeral 5. Lo paradójico de la demanda es que, al hacer un relato de antecedentes normativos, sí pudo identificar, con precisión y claridad, cuáles son las controversias que harían parte de la expresión acusada.

Como aspecto por resaltar, la decisión de inexequibilidad excluye del conocimiento de la Supersociedades -entre otros asuntos-, por tratarse de un conflicto entre la sociedad y sus administradores, la denominada “acción social de responsabilidad” (art. 25, Ley 222 de 1995), esto es la que ejerce la sociedad contra sus administradores cuando éstos le han ocasionado perjuicios. Ahora bien, surge el debate sobre quién debe conocer la “acción social” que puede ejercer el socio contra el administrador, pero en interés de la sociedad. Procesalmente, el asunto podría ser de competencia de la Supersociedades por cuanto las partes serían el socio y el administrador, pues el socio actúa en nombre propio y no como apoderado de la sociedad. Sin embargo, me inclino por pensar que, más allá de quiénes sean formalmente las partes, este asunto también quedó excluido por tratarse una controversia que, aunque promovida por un socio, es entre la sociedad y el administrador.

En contraste, la “acción individual de responsabilidad” en cabeza del socio para reclamar responsabilidad del administrador por violación a sus derechos individuales, sí continúa en conocimiento de la Superintendencia por ser un conflicto entre el accionista y su administrador.

Cabe preguntarse qué ocurrirá con la suerte de los procesos en curso que hoy conoce la Supersociedades e iniciados antes de conocerse el comunicado, pues este informa que la decisión de inexequibilidad es simple. En principio, todo sugiere que la Sentencia C-318 tendrá aplicación general e inmediata, con efectos erga omnes y hacia el futuro, de modo que, por tratarse de una ley procesal, el proceso deberá remitirse de inmediato a los jueces, pero lo actuado debería conservar validez.

No desconozco las bondades que ha ofrecido la Superintendencia en materia de eficacia y celeridad en la resolución de conflictos societarios, pero son simples razones de conveniencia. Sin embargo, pueden contemplarse soluciones alternativas para resolver los asuntos excluidos, como el compromiso o la cláusula compromisoria, o incluso la amigable composición.

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