La figura de las “obras por impuestos” consagrada en la reforma tributaria de 2016 (art. 238) es, a mi parecer, una figura jurídica infrautilizada.
La figura de “obras por impuestos” permite que las personas jurídicas elijan un determinado proyecto de “inversión social” en el cual invertir y, dependiendo de lo que inviertan en el proyecto elegido, extingan hasta el 50% del valor adeudado por concepto del impuesto de renta y complementarios. En ese sentido, si una empresa adeuda 1000 millones de pesos por impuesto de renta, la empresa puede invertir directamente 500 millones de pesos en un proyecto de su preferencia y se entiende que se ha cancelado la mitad de la deuda.
Sin embargo, las “Obras por impuestos” son una figura limitada. Primero, sólo pueden acogerse a la figura las personas jurídicas que tengan ingresos anuales iguales o mayores a 33.610 UVT. Segundo, en principio (ya veremos que ahora es distinto), los proyectos únicamente se ejecutaban en municipios ZOMAC (zonas afectadas por el conflicto armado) y en aquellos municipios donde se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET.
En tercer lugar, los proyectos admisibles son los diseñados por la Agencia para la Renovación del Territorio (ART), los cuales deben contar con el visto bueno del Departamento Nacional de Planeación (DNP) para después recopilarse en un “banco de proyectos”, del cual los contribuyentes tienen la opción de elegir a cuál destinarán sus recursos de manera puntual. En algunos casos, y si cumplen con una serie de requisitos, los ciudadanos pueden proponer un proyecto que no necesariamente esté en el banco de proyectos.
Los proyectos se enfocan, en general, en servicios públicos, salud, educación o infraestructura vial, pero con el tiempo se han ido ampliando la lista de los sectores en los cuales pueden concretarse.
Posterior a su creación por medio de la reforma tributaria de 2016 (Ley 1819 de 2016), el artículo 238 fue reglamentado por el Decreto 1915 de 2017. Después, la ley 1943 de 2018 derogó el artículo (lo sometió a una vigencia determinada) pero la Sentencia C-481 de 2019 declaró la inexequibilidad de dicha ley. Las últimas modificaciones que ha sufrido la figura han sido en virtud de las Leyes 2010 de 2019, 2155 de 2021, 2277 de 2022 y 2294 de 2023.
Es de resaltar, en particular, la reforma de la Ley 2155 de 2021, pues en ella se ampliaron por primera vez las jurisdicciones en las cuales podían ejecutarse los proyectos de inversión social directa. Los proyectos en los cuales se enfocaban las obras por impuestos ya no eran únicamente las zonas más afectadas por el conflicto armado (ZOMAC), sino también:
“los territorios que tengan altos índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos por el Gobierno nacional, los que carezcan, total o parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019”.
Estos territorios se clasifican según el Índice de Pobreza Multidimensional definido por el DANE, de acuerdo con el artículo 1.6.6.6.1. y siguientes del Decreto 1208 de 2022.
De esta manera, en la actualidad, una empresa puede acudir a esta figura para invertir en proyectos que aporten al desarrollo de los territorios mas vulnerables del país, lo cual, a su vez, puede ayudarle a un mejor la relación con las comunidades, así como a mejorar la imagen de la empresa y a mantener la “licencia social”. Por su parte, para el Estado también puede implicar la realización de obras a incluso un menor valor.
En ese sentido, sería ideal que el Congreso considere reformas que permitan ampliar, progresivamente, los casos y las formas en que los colombianos puedan acceder a esta figura para pagar sus obligaciones tributarias.
Entre otras ideas se podría considerar: (i) ampliar la figura para que se permitan hacer los proyectos en cualquier lugar del país, sin restricciones; (ii) que se ofrezca la posibilidad de pagar otros impuestos distintos al de la renta a través de esta figura; (iii) la posibilidad de que se puedan estructurar obras importantes de infraestructura permitiendo unir a varios contribuyentes, por un lado, y constructores por el otro; es decir, la posibilidad de unir en un mismo esquema las Asociaciones Público Privadas y el concepto de “obras por impuestos”.
Con la ampliación progresiva de la figura de las obras por impuestos, evitaríamos que la gestión ineficiente, o incluso corrupción, de la administración pública malgaste el dinero de los contribuyentes y ello, por antonomasia, tenga un efecto positivo en los ciudadanos al permitir que estos vean cómo se invierten sus recursos y no se esfuman ni confunden en las “arcas generales del Estado”.